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Sobre el derecho de información

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de octubre de 2015 nos ha venido a recordar el alcance y los límites de este derecho, y concretamente en los casos en que se realizan cesiones de datos entre administraciones públicas. Las personas cuyos datos personales son objeto de transmisión y de tratamiento entre dos administraciones públicas de un Estado miembro deben ser informadas de ello previamente.

Cuántas veces hemos oído a responsables de ficheros privados decir que no es necesario informar a los interesados de las cesiones de sus datos que se realizan a las administraciones públicas, en parte porque lo habitual es que se trate de cesiones obligatorias, y también porque muchas veces se considera que el interesado ya lo sabe. Es posible que en muchos casos sea así, pero ¿podemos estar seguros de que el interesado ha sido previamente informado? ¿puede la publicación de una norma que obliga a realizar una cesión de datos personales considerarse como información previa?

Más difíciles de intuir son los intercambios de datos entre administraciones públicas y no es lo fundamental en este caso si pueden ser o no realizados, eso lo deberán establecer las normas que resulten aplicables, el problema es el desconocimiento por parte del interesado.

La Sentencia se refiere a la cesión de datos relativos a ingresos de los interesados por parte de la administración tributaria rumana a la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad, que al conocer dichos ingresos exigió a los interesados el pago de unos atrasos. Y se plantea si los artículos 10, 11 y 13 de la Directiva 95/46/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las medidas nacionales que dieron lugar a dicha cesión.

El artículo 10 de la Directiva menciona expresamente entre los extremos que deben ser objeto de información a los interesados «los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos», información que resulta especialmente importante en la medida en que es una condición necesaria para el ejercicio por los interesados de su derecho de acceso a los datos objeto de tratamiento y de rectificación de los mismos, establecido en el artículo 12 de la Directiva 95/46, y de su derecho de oposición al tratamiento de esos datos, contemplado en el artículo 14 de la propia Directiva.

Indica la Sentencia que, aunque el artículo de una ley obligue a la transmisión de los datos de una administración pública a otra, no se puede considerar que se trate de una información previa que pueda dispensar al responsable del tratamiento de su obligación de informar.

Por otra parte, para que sean aplicables las excepciones del artículo 13 de la Directiva y que la cesión constituya una medida necesaria para la salvaguardia de «un interés económico y financiero importante de un Estado miembro […], incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales» así como de «una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e)» es necesario, además, que las limitaciones al derecho a la protección de datos se establezcan en una norma con rango de ley, lo que no sucedía en el presente caso.