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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea así lo ha considerado, en la Sentencia de 24 de noviembre que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, a raíz de los recursos contencioso administrativos planteados por diversas asociaciones y entidades del ámbito de los Servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y actividades de publicidad y prospección comercial, contra algunos artículos del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
El Tribunal Supremo había dejado imprejuzgada en Sentencia de 15 de Julio de 2010 la impugnación del artículo 10.2. a) supuesto primero y b) párrafo primero, por planteamiento de dicha cuestión prejudicial, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre si es contrario a lo establecido en la Directiva 95/46/CE el que una normativa nacional exija que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se van a comunicar, además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquel, que los datos consten en fuentes accesibles al público.
Se indica en la Sentencia que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 se opone a toda normativa nacional que, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, imponga exigencias adicionales que se sumen a los dos requisitos exigidos por dicho artículo:
a) la existencia de un interés legítimo
b) que no se lesionen derechos y libertades del afectado
Sin embargo, resalta la AEPD en relación con el contenido de la Sentencia, que la mera invocación de un interés legítimo no debe tampoco considerarse suficiente para legitimar el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del afectado. Es por tanto necesario realizar en cada caso concreto una ponderación entre el interés legítimo de quien va a tratar los datos y los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados, con el fin de determinar cuál prevalece atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Los derechos que pueden verse afectados son los contenidos en los artículos 7 y 8 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es decir: el derecho al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de datos de carácter personal, cuya lesión puede variar en gravedad en función de que los datos sometidos a tratamiento figurasen previamente o no en fuentes accesibles al público.
Puesto que a la hora de adaptar los Estados Miembros a su ordenamiento jurídico la Directiva 95/46/CE se les permite establecer los principios que deben regir dicha ponderación, esto es lo que, tal y como indica la AEPD, se ha realizado en España al establecer las excepciones al consentimiento contenidas en el artículo 10.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, entre las que se encuentran la existencia de una ley que ampare intereses legítimos o el que los datos figuren o no en fuentes accesibles al público, considerando también otras en la práctica, como la finalidad del tratamiento o el marco legal aplicable.
Es decir, en ausencia de consentimiento y siempre que exista un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, el hecho de que no sea aplicable alguna de las excepciones al consentimiento establecidas por la normativa española de protección de datos no implica necesariamente estar cometiendo una infracción de la misma, siempre que ponderados los intereses y derechos en conflicto se pueda determinar que prevalecen los primeros. Si bien ajustarnos a dichos criterios nos garantiza una mayor seguridad jurídica.
Por este motivo, no considera la AEPD que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga una alteración sustancial del marco normativo vigente en materia de protección de datos, considerando que dicha ponderación ya estaba siendo realizada tanto por la AEPD como por los órganos judiciales, sin perjuicio del pronunciamiento que finalmente adopte el Tribunal Supremo en relación con los recursos mencionados.
Deberá por tanto el Tribunal Supremo, habiéndose pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el efecto directo del artículo 7f) de la Directiva 95/46/CE, valorar si el artículo 10.2 apartados a) y b) del Reglamento de desarrollo de la LOPD, supone en ausencia de las circunstancias que recoge, una exclusión categórica y generalizada de la posibilidad de someter a un tratamiento de datos determinadas categorías de datos personales, sin permitir ponderar los derechos e intereses en conflicto en cada caso concreto, para determinar si estima el recurso interpuesto declarando nulos los citados apartados del artículo 10.
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