IEE
Informáticos Europeos Expertos

Estamos en: 

  1. Noticias >
  2. El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la consideración del ordenador personal como medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal .

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la consideración del ordenador personal como medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el pasado 7 de noviembre, desestimando la demanda de amparo fundamentada en la vulneración del derecho a la intimidad, al haber accedido tanto el denunciante como la Policía, a determinados archivos de contenido pedófilo del ordenador del demandante de amparo sin su consentimiento y sin autorización judicial cuando éste lo había llevado a reparar.

El acusado había llevado el ordenador a reparar, y en el establecimiento –según explica la Sentencia- al verificar la reparación efectuada encontraron el contenido pedófilo.

Avisada la Policía Nacional, intervino el portátil y examinó el contenido, sin solicitar autorización judicial.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que no podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

En estos casos es necesario además de la realización de un juicio previo de proporcionalidad, en sus tres vertientes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que se cumplan los siguientes requisitos:

    • la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser en este caso interés público propio de la investigación de un delito,
    • que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley, en relación con lo que cita la Sentencia el artículo 282 LECrim, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana,
    • que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada, la cual se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias.

Habiendo sida alegada la inexistencia de un consentimiento expreso por parte del demandante al técnico encargado de la reparación para acceder a su ordenador, ni la realización de actos concluyentes e inequívocos de los que quepa inferir un consentimiento tácito, y no mediando autorización judicial por parte de la Policía, ni motivos de urgencia que legitimaran una actuación policial inmediata, procede el Tribunal a valorar si un ordenador personal puede ser un medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal.

Razona la Sentencia que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.), no sólo forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano.

Por otra parte, los datos generados por la navegación por Internet, participación en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realización de operaciones de comercio electrónico, o el formar parte de grupos de noticias, si se analizan en conjunto configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos. Además, como instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, el ordenador, puede quedar afectado no solo por el derecho a la intimidad sino también por el derecho al secreto de las comunicaciones.

Sin embargo se descarta finalmente que la conducta desarrollada tanto por el encargado de la reparación como por la Policía vulnerara el derecho a la intimidad del recurrente por los siguientes motivos:

    • El titular del establecimiento donde se realizó la reparación preguntó al acusado si el ordenador tenía contraseña, a lo que contestó que no, sin manifestar limitación en el uso del ordenador y acceso a los ficheros. Habiendo actuado el encargado según la práctica habitual a la hora de comprobar el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, motivo por el que encontró casualmente las imágenes pornográficas, puso posteriormente los hechos en conocimiento de la Policía.
    Corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, y si bien no existió consentimiento expreso o tácito del demandante para que el encargado de la reparación accediese a los archivos, sí existe declaración expresiva de su voluntad de hacer entrega a dicho encargado de su portátil, poniéndolo a su disposición, para que éste procediera a su reparación, informándole de que no necesitaba contraseña de acceso. Concluye el Tribunal indicando que “dicho responsable no se extralimitó del mandato recibido estando amparado su proceder, que ha llevado al descubrimiento del material ilícito, por la propia autorización expresa del ahora demandante”. Producido el hallazgo el encargado cumplió con la obligación legalmente impuesta a todo ciudadano de denunciar los hechos antes las autoridades competentes

    • No es extensible a la Policía el mandato realizado por el demandante al encargado de la reparación, habiendo ésta accedido además al contenido de otras carpetas como la denominada “Incoming”, perteneciente al programa de intercambio de archivos “eMule”, lo que fundó la condena del recurrente por la modalidad específica de distribución de material pornográfico infantil.

    Se argumenta en la Sentencia que en este caso existen razones para entender que la actuación de la Policía era necesaria, a pesar de no existir autorización judicial, al tener que comprobar con celeridad, en el marco de un análisis preliminar, la veracidad de lo ya descubierto por el denunciante, constatar si había elementos suficientes para la detención de la persona denunciada, la posible existencia de otros partícipes y debiendo valorar la gravedad de los hechos y la dificultad de su persecución por utilizarse en su comisión Nuevas Tecnologías e Internet.

    Llama la atención por lo novedoso de la tecnología a la que se alude, que uno de los motivos de urgencia en la actuación de la Policía argumentados, es que siendo el ordenador el medio a través del que se comete la infracción y objeto de prueba, hay que tener en cuenta que su propietario no se encontraba detenido en el momento de la intervención pudiendo haber procedido al borrado de las imágenes desde otro equipo en caso de encontrarse éstas en “la nube”.

    En la Sentencia se valora la proporcionalidad de la medida subrayando que el órgano judicial no estuvo durante un espacio prolongado de tiempo al margen de la iniciativa adoptada por la Policía, pues ésta a los dos días, dio cuenta al Juez de Instrucción.

Si bien tanto la Audiencia Provincial de Sevilla como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideraron que ya que el acusado, y así lo confirmó el perito, tenía configurado el programa “eMule” de forma que todos los archivos del disco estuvieran a disposición de cualquier otro usuario de la aplicación, difícilmente se podía invocar el derecho a la intimidad si los propios actos del acusado no tenían intención ni voluntad de preservar su esfera íntima, pues a ellos tenía acceso cualquier persona que se conectara vía Internet a la misma red de intercambio, recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional que esto no puede erigirse en una suerte de autorización genérica frente a posteriores y distintas injerencias en el ámbito reservado de su intimidad.

Se puede encontrar la sentencia completa y la explicación de un voto particular en: www.tribunalconstitucional.es

  • IEE Informáticos Europeos Expertos
  • Avenida de Manoteras, 38 C (Edificio Azul), Planta 1. Madrid 28050
  • (34) 91 350 13 73
  • info@iee.es